La politización de los miembros del Tribunal Constitucional, al igual que la lentitud en la resolución de los procedimientos, ha centrado gran parte de las críticas que éste ha venido sufriendo desde su creación.

 Son dos procedimientos que marcan la actividad de este tribunal y que hace plantearse a muchos juristas qué modificaciones serían necesarias implementar con el fin de conseguir una actuación eficiente y no politizada.

La respuesta puede pasar por el constitucionalismo comparado, aunque bien es cierto que en España existe un precedente de tribunal encargado de velar por la Constitución. Se trata del Tribunal de Garantías Constitucionales, que se hallaba recogido en el último título de la Constitución Republicana de 1931 y venía a dar muestra de que dicha norma suprema se incluía en la cultura del neoconstitucionalismo que recorría Europa. A pesar de tratarse de un órgano recogido por la constitución, no vio la luz hasta el 14 de junio de 1933, cuando la “Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales” fue aprobada. Se trató de un órgano novedoso para la cultura jurídica española y estuvo sujeto a grandes críticas por parte de los sectores conservadores de la judicatura española, siendo la politización de sus miembros y resoluciones una de las principales críticas que sufrió.

El hecho de que el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Tribunal Constitucional compartan el sino de la politización, a pesar de estar separados por 47 años, hace entrever que esto podría ser un problema congénito de la democracia española, entendida como los dos sistemas democráticos que han regido España durante el siglo XX. Para ello, es conveniente hacer una comparación entre la composición y las competencias de ambos tribunales, lo que nos permitirá buscar soluciones para este mal.

El Tribunal Constitucional está compuesto por doce miembros: cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados , elegidos por mayoría de tres quintos, cuatro a propuesta del Senado, también por mayoría de tres quintos, dos a propuestas del Gobierno y otros dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Además, existen requisitos para ser miembro, tales como ser magistrado, fiscal, profesor universitario, funcionario público o abogado, tener quince años de experiencia profesional y ser un “jurista de reconocida competencia”, lo cual, al no haber sido aclarado en ninguna disposición, sigue siendo a día de hoy, un precepto bastante ambiguo.

En cambio, la composición del Tribunal de Garantías era bien diferente. Éste estaba compuesto por 26 miembros: el Presidente, que debía ser elegido por el Parlamento por mayoría absoluta en la primera votación o por mayoría simple en la segunda, ostentando el cargo durante diez años y sin posibilidad de reelección; el presidente del “Alto Cuerpo Consultivo de la República”; y el presidente del Tribunal de Cuentas. Además de estos tres miembros, el Tribunal, con un número de miembros exorbitado, se componía de dos diputados elegidos por la Cortes; dos miembros elegidos por los colegios de abogados de la República; cuatro miembros elegidos por y entre profesores de las facultades de Derecho de las Universidades españolas; y por último, quince representantes de las regiones españolas.

Vemos cómo la diferencia en el número de miembros y en la elección de los mismos es abismal, apreciándose en la regulación del tribunal republicano la pretensión de dar cabida a todos los sectores interesados en el quehacer del tribunal encargado de proteger el texto constitucional, a diferencia de la regulación existente para el Tribunal Constitucional, que como consecuencia de su composición, al igual que ha ocurrido con el resto de las instituciones españolas, ha ayudado a consagrar el bipartidismo.

El otro vector a analizar es el de las competencias de cada uno de los tribunales. En este sentido, el Tribunal Constitucional conoce del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con rango de ley, el cual puede ser interpuesto por el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas y sus asambleas legislativas; de la cuestión de inconstitucionalidad, que puede ser promovida por los jueces; del recurso de amparo por violación de derechos fundamentales; de los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí; y finalmente, como cláusula de cierre, la ley orgánica del Tribunal Constitucional establece que éste deberá resolver las dudas planteadas por el Gobierno o por el Parlamento acerca de la posible contradicción de un tratado internacional con la Constitución.

Por su parte, el Tribunal de Garantías Constitucionales contó con más competencias que su sucesor. De hecho, tuvo muchas más competencias que otros tribunales encargados de velar por la constitución que fueron creados en países europeos tras la II Guerra Mundial. Dichas competencias eran las de conocer del recurso de inconstitucionalidad de las leyes, ya fuesen leyes del Estado o leyes de las regiones autónomas; del recurso de amparo de los derechos fundamentales; de los conflictos de competencia legislativa entre el Estado y las regiones autónomas; de la apreciación de que el Estado dictase una ley de bases para garantizar “la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República”; de los conflictos de competencia entre el Tribunal de Cuentas y los órganos que pudieran verse afectados por la labor de fiscalización del primero; del examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que, junto a las Cortes, se encargaban de elegir al presidente de la República; y finalmente, de la responsabilidad criminal del jefe del Estado, del presidente del Consejo y sus ministros del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal General de la República.

Más allá de la distinción en cuanto a las competencias, el elemento diferenciador entre un tribunal y otro, radica en la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Ya hemos visto cómo las exigencias para interponerlo son altas actualmente, puesto que no solo se prohíbe la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte de un ciudadano, sino que se exige un número de diputados o senadores, 50 en concreto, que se antoja demasiado alto si tenemos en cuenta el aforo total del Congreso o del Senado.

Sin embargo, la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales permitía la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General de la República, a jueces y tribunales y al titular del derecho que se viera afectado por la ley y hubiera alegado su inconstitucionalidad en el pleito concreto. De hecho, la mayoría de los recursos fueron interpuestos por los particulares, mientras que el Ministerio Fiscal no interpuso ninguno y los jueces y tribunales solo uno, a través de la Audiencia Provincial de Lleida, que se refirió a la posible inconstitucionalidad del artículo 22 del Estatuto de Cataluña, relativo a la inmunidad de los parlamentarios regionales.

El Tribunal de Garantías Constitucionales no funcionó más allá de tres meses como consecuencia de la guerra civil y bien es cierto que se trató de un órgano politizado con un elevado número de competencias. Sin embargo, apuntamos al inicio que uno de las mayores críticas que el Tribunal Constitucional recibe, gira en torno a la politización de sus miembros. Es obvio que el Tribunal de Garantías Constitucionales no es un espejo en el que mirarse para solucionar este problema, pero sí es cierto que tomando el espíritu de la amplia participación en el tribunal, ya sea mediante la inclusión de otros sectores o a través de la posibilidad de interposición de recursos de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos interesados, podría reducirse la deriva bipartidista que tanto el Tribunal Constitucional como el resto del sistema sufre, lo cual conduciría a una apertura del proceso de despolitización del que no nos olvidemos, es el órgano encargado de defender la Constitución Española.

Enrique Roldán Cañizares